NETWORKING:LÍMITES DE LA LEY DE PROTECCIÓN DE DATOS: |
La protección de datos personales es un Derecho Fundamental del individuo, que, sin embargo, en ocasiones, puede verse vulnerado por intereses comerciales (Comercio Electrónico). Las empresas pueden encontrar en los datos oportunidades de NEGOCIO, y utilizar los mismos de forma abusiva, para incrementar sus ventas. (Cláusulas Abusivas)
Además de esta circunstancia, el actual desarrollo tecnológico, y la INFORMÁTICA, (Nuevas Tecnologías) favorecen y simplifican la recopilación de datos y su comunicación a terceros, incrementándose con ello el riesgo de vulnerarse la intimidad de los usuarios y consumidores. (Consumidores)
Esta nueva realidad es objeto de estudio y análisis legislativo, con el fin de proteger, y poner LÍMITES al uso de los datos de carácter personal.
En este sentido, la LOPD empodera a los usuarios, para que, estos, puedan mantener la suficiente confianza en las nuevas tecnologías de la información, así como, en las transacciones, que se efectúan a través de estas, para conservar un sostenible y respetuoso desarrollo tecnológico.
Para ello, la LOPD requiere a los prestadores de bienes y servicios que recaben, expresamente, el CONSENTIMIENTO de los usuarios, respecto al empleo y almacenamiento de sus datos personales, siendo, igualmente, los mismos, revocables de forma libre y segura.
EL CONSENTIMIENTO EXPRESO, COMO PIEDRA ANGULAR DE LA LOPD:
El principal requisito que impone la LOPD a los prestadores de bienes y servicios es solicitar el consentimiento expreso a los consumidores, a la hora de recabar datos personales.
Este derecho se concreta y define como el derecho de los USUARIOS a saber y ser informado sobre el destino y uso de los datos personales, así como el derecho a acceder, rectificar y cancelar dichos datos de los ficheros, en los cuales se encuentren almacenados, saber quien dispone de los mismos, y posibles cesionarios, a quien pueden transmitirse, y el uso específico, y tratamiento que se pretende dar a los mismos.
DATOS PERSONALES OBJETO DE PROTECCIÓN:
El Tribunal Constitucional define como datos personales, objeto de protección por la LOPD, no solo aquellos considerados sensibles o íntimos, ya que, estos ya gozan de protección en la Constitución, Art. 18 CE, como Derecho Fundamental, y por lo tanto, ha de interpretarse los mismos, de forma más restrictiva, entendiéndose que, si existe una regulación específica, que desarrolla este derecho, y otorga garantías más amplias, no lo es para reiterar el mismo derecho, sino que, teniendo en cuenta que, en ocasiones los datos personales, públicos, privados, y profesionales pueden mezclarse, y confundirse, lo que pretende la LOPD es determinar que, el derecho de protección de datos no se reduzca solo a datos íntimos, sino que, abarcaría también, incluso, aquellos datos personales, de carácter público, o públicamente accesibles, en su sentido más amplio, por lo que, no solo, se protegen los datos que afecten al honor, la libertad y la dignidad de la persona, sino también, todos aquellos no consentidos, de la propia persona, de cualquier índole o afección personal.(Daño Moral)
Concretamente, quedarían afectos, todos aquellos datos que identifiquen o permitan identificar a una persona, que puedan servir para discernir su perfil ideológico, religioso, sexual, económico, y otros, de los cuales, se desprenda un interés o uso comercial.
EXCEPCIONES, DATOS Y USOS NO PROTEGIDOS POR LA LEY (LOPD):
El Art. 2.2 LOPD establece una excepción, respecto a la protección de datos personales.
Remitiéndonos al mismo, podemos ver que, lo más importante para eximir la obligación de protección, no es tanto, el hecho de tratarse de una persona física, particular, o empresario, persona jurídica, (Empresario), sino que, más bien, dicha discriminación negativa, viene determinada por la finalidad, o el uso que se pretenda dar a los datos.
Así pues, quedan excluidos de tal PROTECCIÓN los datos y ficheros mantenidos por personas físicas, particulares, que, además, utilicen dichos datos, con la única finalidad de una actividad personal o doméstica, para uso privado, como puede serlo, una agenda telefónica que, simplemente, contenga contactos de amigos, para uso no comercial.
REGULACIÓN ESPECÍFICA PARA REDES SOCIALES:
Las REDES SOCIALES, (Ciberseguridad) suponen un riesgo adicional para la protección de los datos de carácter personal, puesto que, su extendido uso, tanto por empresas, como por particulares, puede dificultar la tarea, a la hora de fijar los límites establecidos por la Ley, ya que, en muchas ocasiones, los usuarios de redes sociales, comparten y almacenan en ellas, datos personales, propios y de terceros, con cierta flexibilidad, y celeridad, siendo, en ocasiones, inapropiado o difícil la solicitud de consentimiento expreso, a la hora de publicar ciertos datos, o imágenes compartidas, que pudieran vulnerar los derechos de la persona.
Por ello, las redes sociales más extendidas, han tenido que ir adecuando sus plataformas y sistemas, para poder ofrecer a los usuarios opciones de configuración, que les permitan determinar los límites de privacidad, y los riesgos que están dispuestos a asumir los usuarios, así como, la posibilidad de requerir autorización previa, con anterioridad a la publicación de ciertos datos.
En cuanto al USO DOMÉSTICO o no de una red social, esta distinción tampoco viene solo determinada por la personalidad del usuario, si es persona física o jurídica, sino que, nuevamente, se determina por el uso comercial o no, de la información y datos publicados, así como, si el acceso a dicha información se configura de forma restringida, sólo para amigos y familiares, o si se publica de forma amplia, compartido para todos los miembros de la red.
En todo caso, si se trata de información, o DATOS SENSIBLES, que vulneren la privacidad, honor o imagen de una persona, u ofendan a su persona, la discriminen, o divulguen datos sensibles, de carácter íntimo, sentimental, violencia de género, menores, salud, y, vida sexual, religiosa, etc..., en tales casos, cuando resulten ofensivos e identificadores, en todo caso, serán regulados y sancionados, bajo la protección de la LOPD, y el Art 18 CE, en su caso, y será necesario el previo CONSENTIMIENTO EXPRESO del afectado, salvo en aquellos casos, en los que, hubiera sido el propio interesado el que hubiese compartido en la red dicha información, al público en general, de forma no restringida, y el tercero se limite, simplemente, a compartirlo o difundirlo (Mediación).
(G. Herrera Cuervo)
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