IMPUGNACIÓN DE ACUERDOS SOCIETARIOS, CADUCIDAD DE SU ACCIÓN:
"MODIFICACIÓN DE LOS PLAZOS PARA IMPUGNAR".

     Impugna acuerdo

 

La derogada LEY DE SOCIEDADES ANÓNIMAS, de 22 de diciembre de 1989 establecía que, los acuerdos de las Juntas podrían ser IMPUGNADOS, cuando fuesen contrarios a la Ley, se opusiesen a los Estatutos o lesionasen los intereses de la sociedad, en beneficio de uno o varios accionistas o de terceros. En cuanto a los acuerdos contrarios a la Ley, estos serían considerados NULOS, (nulidad), mientras que los demás serían ANULABLES. Los sujetos legitimados para llevar a cabo la impugnación de los acuerdos nulos, serían los accionistas, los administradores y cualquier tercero que acreditase tener interés legítimo, mientras que, para la impugnación de los acuerdos anulables estarían legitimados, exclusivamente, los accionistas asistentes a la Junta, que hubiesen hecho constar en acta su oposición al acuerdo, los ausentes y los que hubiesen sido ilegítimamente privados del voto, así como los administradores. Actualmente, sin embargo, no se efectúa esta distinción, pero a cambio, se exige que estos representen al menos, individual o conjuntamente, el uno por ciento del capital social.

 

ABUSO DE DERECHO Y CADUCIDAD DE LA ACCIÓN:

 

Por otra parte, la MODIFICACIÓN llevada a cabo mediante la actual LEY DE SOCIEDADES DE CAPITAL, (emprendimiento), de 2 de julio de 2010, especifica que, además de lo anterior, también serán impugnables los acuerdos sociales, cuya lesión del interés social se produzca, por imponerse de manera abusiva, por la mayoría, aun no causándose directamente daño al patrimonio social. Se entenderá que, un acuerdo se impone de forma ABUSIVA, cuando, sin responder a una necesidad razonable de la sociedad, se adopte por la mayoría, en interés propio, y en perjuicio injustificado de alguno de demás socios. En este sentido, una de las modificaciones más significativas de la nueva Ley hace referencia a los plazos de caducidad de la acción para impugnar los acuerdos sociales, regulados anteriormente en el art. 116 LSA, y recogidos actualmente por el art. 205 LSC. La anterior Ley de Sociedades Anónimas establecía la distinción de dos plazos de caducidad, el plazo de un año, para los acuerdos nulos, y el reducido plazo de 40 días, para la impugnación de los acuerdos considerados anulables, por no contravenir preceptos legales. Esta distinción de plazos, tan dispar, hasta la reforma de 2010 suponía un problema interpretativo importante, y una cuestión muy debatida, a la hora de decidir si un acuerdo debía de considerarse impugnable por ser nulo, o bien, si el mismo, tan solo podía considerarse anulable, con la consecuente reducción de los plazos para impugnar el mismo.

 

CONTROVERSIA Y JURISPRUDENCIA CONTRADICTORIA:

 

Este problema se veía agudizado, ya que, existía un motivo de INTERÉS CASACIONAL, debido a que, existe jurisprudencia contradictoria, (justicia), entre lo acordado por el Tribunal Supremo, y las resoluciones adoptadas por las Audiencias Provinciales, y ello, puesto que, muchos jueces entendían que, el hecho de actuar algunos de los socios con MALA FE, o con ABUSO DE DERECHO, en perjuicio de otro socio o de tercero, suponía en sí mismo la vulneración de un precepto legal, concretamente de los art. 6 y 7 del Código Civil, y que, ello era motivo suficiente para poder declarar dicho acuerdo como nulo, en lugar de anulable, a pesar de que, no incumpliese o contraviniera ningún otro precepto legal, materialmente reprochable. Y es que, estos principios generales del art. 7 CC, suponen en sí mismos una norma legal IMPERATIVA, y de obligado cumplimiento, cuya infracción queda dentro del ámbito de la nulidad absoluta, que afecta a los acuerdos contrarios a la Ley, ya que, esta, no puede amparar el abuso de derecho, puesto que, el mismo dará lugar a la correspondiente indemnización y a la adopción de las oportunas medidas judiciales que impidan la persistencia en dicho abuso. Interpretación esta que, hacía de ese argumento como una especie de cajón desastre, donde podría caber cualquier tipo de acuerdo impugnable, ya que, el Código Civil, establece unos principios generales, los cuales pueden ser directamente aplicables, de cara a interpretar las normas, exigiéndose el ejercicio de los derechos, de forma socialmente aceptable, con una conducta de buena fe, y sin abuso de derecho, y todo ello, a pesar de que, el anterior art. 115 LSA no hacía referencia expresa, al abuso de derecho como causa legal para la impugnación de los acuerdos sociales, pero que, sin embargo, dicha legitimación venía extraída de la propia NATURALEZA de la norma, (procedimiento).

 

NUEVA LEY DE SOCIEDADES DE CAPITAL: 

 

En la actualidad, la LEY DE SOCIEDADES DE CAPITAL viene a dar solución al problema INTERPRETATIVO, respecto a los plazos de CADUCIDAD DE LA ACCIÓN, ya que, la redacción del nuevo art. 205 LSC, establece que, la acción para la impugnación de los acuerdos sociales caducará, en todo caso, en el PLAZO DE 1 AÑO, sin distinción entre acuerdos nulos o anulables, y todo ello, con la salvedad de que, tenga por objeto acuerdos que resultaren contrarios al ORDEN PÚBLICO, en cuyo caso, la acción no caducará ni prescribirá, y podrá ser ejercida por cualquier socio, administrador o tercero, aunque el mismo hubieran adquirido esa condición después de producirse el acuerdo. Como podemos observar, de este modo se SIMPLIFICA la labor interpretativa, se pone fin a la controversia, y se permite un ejercicio más uniforme del derecho, a la hora de proceder a impugnar los acuerdos sociales, ya que, todos los acuerdos serán impugnables, estableciéndose un único plazo, de un año de caducidad, para el ejercicio de la acción. (mediación)

 

 

 

 

(G. Herrera Cuervo)

                                                                                                                                                              Google+    LinkedIn     Aviso Legal

Comentarios   

+8 #4 Herculex Admin 05-06-2018 20:12
Cito a José:
En mi empresa somos 2 socios y tenemos problemas para ponernos de acuerdo en ciertos temas, ¿cómo podemos solucionarlo?, Gracias.

En caso de que tengáis igual cuota de participación, suele ser útil recurrir mediación, e intentar alanzar un acuerdo, para evitar que surjan conflictos futuros.

Un saludo, José.
Citar
+7 #3 Herculex Admin 05-06-2018 20:09
En caso de que tengáis igual cuota de participación, suele ser útil recurrir mediación, e intentar alanzar un acuerdo, para evitar que surjan conflictos futuros.

Un saludo, José.
Citar
+6 #2 José 05-06-2018 20:04
En mi empresa somos 2 socios y tenemos problemas para ponernos de acuerdo en ciertos temas, ¿cómo podemos solucionarlo?, Gracias.
Citar
+7 #1 Gorka 03-06-2018 00:42
Sociedades
Citar

Escribir un comentario


Código de seguridad
Refescar

Información de contacto

 

Volver