"NULIDAD DE CLÁUSULAS SUELO, CASUÍSTICA Y REQUISITOS".
"PRÉSTAMOS HIPOTECARIOS DE INTERÉS VARIABLE".

     Cláusulas Suelo

 

El Real Decreto Ley 1/2017, de 20 de enero, de medidas urgentes, de protección de CONSUMIDORES (Consumidores), en materia de CLÁUSULAS SUELO establece la prioridad de llevar a cabo un procedimiento extrajudicial, debido a la previsible proliferación de reclamaciones contra las clausulas suelo contenidas, de forma generalizada en los préstamos HIPOTECARIOS. La cláusula suelo es una obligación contractual incorporada a la escritura de la hipoteca que impone un interés mínimo invariable, a pesar de que el EURIBOR, o índice de referencia se encuentre por debajo del tipo de interés establecido como MÍNIMO, de tal forma que, a pesar de ser una hipoteca de interés VARIABLE, en contra de la buena fe contractual, dicho mínimo tiene la consecuencia de hacer casi inalterables las cuotas a pagar. Por lo tanto, se estaría SIMULANDO la variabilidad del tipo de interés, cuando en realidad, lo cierto es que sería un tipo de interés semi-variable, y a recalcular, tan solo al alza, en perjuicio del consumidor contratante.

FALTA DE TRANSPARENCIA:

El motivo que lleva a considerar la NULIDAD de dicho tipo de cláusulas, no lo es tanto por su naturaleza, sino por la falta de transparencia con la que las entidades financieras han incluido las mismas de forma UNILATERAL. Ya que, los contratos han sido previamente redactados por el Banco, incluyendo las condiciones del mismo, a modo de CONDICIONES GENERALES DE CONTRATACIÓN, propias de los contratos de ADHESIÓN, que tienen la consideración de términos no negociados.
En muchos casos, el consumidor no solo no ha tenido la posibilidad de negociar dichas cláusulas individualmente, sino que, ni tan siquiera tienen noticia de su existencia, ni han sido INFORMADOS correctamente por parte de la entidad bancaria.

REQUISITOS:

a) Simulación de un contrato de préstamo de interés variable, en el que la cláusula suelo no beneficie realmente al consumidor.
b) Falta de información suficiente.
c) Apariencia de que el suelo tiene como contraprestación la fijación de una cláusula techo.
d) Inclusión de la cláusula como Condiciones Generales de Contratación, incorporada entre multitud de datos que dificulten su comprensión y conocimiento.

DESEQUILIBRIO ENTRE LAS PARTES DEL CONTRATO:

A partir de la Sentencia, STS de 9 de mayo de 2013, se entiende que, por existir un lógico DESEQUILIBRIO entre las partes contratantes, se ha de generalizar la doctrina a favor del CONSUMIDOR, y se presume, salvo PRUEBA en contrario, “iuris tantum”, a cargo del Banco, que dicha cláusula suelo no fue negociada individualmente. La prueba será atendida para caso concreto, sin que sea suficiente alegar por la entidad que como contraprestación se incluye también una CLÁUSULA TECHO, con un límite máximo del tipo de interés aplicable, y ello porque estos límites, en la mayoría de los casos, no suponen un umbral razonable, y se han establecido teniendo en cuenta parámetros poco realistas, en atención a la evolución histórica de los tipos de interés y los índices de referencia. Todo lo cual supone la simulación de un beneficio FICTICIO para el consumidor, pero de difícil verificación, por improbable, lo cual lo hace inexistente, ya que no es comparable con la obligación impuesta mediante la cláusula suelo.

Estas Condiciones Generales de Contratación pueden considerarse NULAS por ser contrarias a lo dispuesto en la (LCGC), por ser incorporadas de forma ABUSUVA, afectar a consumidores y usuarios, e interferir con los elementos esenciales del contrato, tales como lo son el precio, o el tipo de interés pactado irregularmente.

La Sentencia de 2013, del Tribunal Supremo considera que este tipo de cláusulas deben de redactarse en términos claros y COMPRENSIBLES, de conformidad con la Directiva 93/2013. A pesar de ello, establece que, en garantía de la tutela judicial efectiva y la seguridad jurídica, la nulidad de estas cláusulas y sus consecuencias, no pueden tener efectos con carácter RETROACTIVO, y que, por lo tanto, no podrán afectar a las cantidades satisfechas con anterioridad al 9 de mayo de 2013.

NULIDAD CON EFECTOS RETROACTIVOS:

Una nueva Sentencia, de 2016, igualmente del Tribunal Supremo, establece que procede modificar la línea jurisprudencial, y la doctrina llevada a cabo hasta el momento, respecto a la IRRETROACTIVIDAD de la nulidad de las cláusulas suelo.

Concretamente, este cambio doctrinal surge, en atención a la Sentencia del TJUE, de 21 de diciembre de 2016, la cual considera que la irretroactividad es contraria a los artículos 6 y 7 de la Directiva Europea 93/13/CEE, ya que supondría privar de oportunidad, a los CONSUMIDORES que hubieran celebrado un contrato con anterioridad al 9 de mayo de 2013, y dicha protección de los consumidores resultaría ineficaz e INSUFICIENTE.

Esta Sentencia de 2016 acuerda la RETROACTIVIDAD TOTAL, y obliga a las entidades financieras afectadas a la devolución de todas las cantidades debidas, desde el inicio de la contratación, siempre que se aprecie la abusividad de las cláusulas, si bien, la falta de transparencia debe de analizarse caso por caso.

PROCEDIMIENTO EXTRAJUDICIAL:

Por lo tanto, y en previsión de lo anterior, la intención de la Ley 1/2017, es la de facilitar un PROCEDIMIENTO EXTRAJUDICIAL, de cara a la resolución de las controversias que puedan surgir al respecto, para evitar que se colapsen los juzgados. Así pues, se establece que las ENTIDADES BANCARIAS deberán de disponer de un departamento especializado para atender estas reclamaciones, y que la tramitación de las reclamaciones, a través de los Bancos, debe de tener carácter GRATUÍTO, por parte de los mismos.

Recibida la reclamación por la entidad financiera, el Banco efectuará, en el plazo de 3 MESES, un cálculo, respecto a la cantidad que debe de devolver al consumidor, o bien resolverá que la misma no es pertinente, de forma motivada.

Una vez efectuado dicho cálculo por el Banco, si el consumidor rechaza el mismo, por no estar conforme con la cuantía señalada, o con los motivos de DESAVENENCIA, entonces, el mismo tendrá igualmente abierta la posibilidad de acudir a la VÍA JUDICIAL.
No aprovechar la posibilidad de iniciar la reclamación extrajudicialmente, mediante el procedimiento previsto al efecto, podría conllevar consecuencias negativas para el consumidor, en su caso, respecto a la posterior satisfacción de las costas procesales.


 

(G. Herrera Cuervo)

                                                                                                                                                                              Google+    Linkedin

Escribir un comentario


Código de seguridad
Refescar

Información de contacto

 

Volver