VENTAJAS DEL DIVORCIO DE MUTUO ACUERDO:
CORDIALIDAD, AGILIDAD Y MÁS ECONÓMICO:

     Divoscio Mutuo Acuerdo

 

 

LA SEPARACIÓN Y EL DIVORCIO DE MUTUO ACUERDO:

 

El divorcio de MUTUO ACUERDO está regulado en el artículo 86 del Código Civil, y se aplica para las demandas de divorcio formuladas por ambos cónyuges conjuntamente, o por uno de los cónyuges con el consentimiento del otro.

Se presupone que, para poder hablar de DIVORCIO de mutuo acuerdo, las partes deben de negociar previamente las condiciones, o bien solicitar ayuda a un Abogado o mediador(Mediación), para que, de este modo no exista controversia respecto del propio divorcio, en sí mismo, ni respecto de las condiciones y el reparto de bienes, y custodia de hijos menores, régimen de visitas, etc.…

 

Dichas NEGOCIACIONES previas, cuando sea posible, suponen varias ventajas respecto del divorcio contencioso: (Derecho Procesal).

El divorcio de mutuo acuerdo es más económico, ya que, es más rápido, y con menos trámites, y puede ser tramitado por un único ABOGADO, de cuyos costes responderán ambos cónyuges a partes iguales.

 

PROCEDIMIENTO MÁS ÁGIL:

 

En el divorcio de mutuo acuerdo el Abogado presentará un escrito de SOLICITUD de separación o divorcio, presentado en nombre de ambos CÓNYUGES, o con el consentimiento de ambos, pudiendo los cónyuges emplear la misma representación, con un único procurador, y ser asistidos por el mismo letrado, ya que, no existen posiciones enfrentadas, habiéndose negociado y pactado, previamente, las condiciones del divorcio.

 

Junto con el escrito de solicitud de divorcio ha de acompañarse un CERTIFICADO de matrimonio, y los certificados de nacimiento de hijos, o el libro de familia. También se aportará al Juzgado una propuesta de CONVENIO REGULADOR, en el cual, se indicarán los distintos acuerdos alcanzados por los cónyuges:

 

a) El modo en que se liquidará el régimen económico matrimonial existente, régimen de gananciales o de separación de bienes, y la atribución del uso de la vivienda familiar, los cuales, tras su revisión por el Juzgado, y la ratificación posterior de los cónyuges, se podrá incorporar en la Sentencia definitivamente.

 

b) Se acordará, también, por los cónyuges, en su caso, si es pertinente o no, conceder una PENSIÓN compensatoria, a uno de los cónyuges, considerando el posible desequilibrio económico entre ambos.

 

c) Se establece, en caso de existir HIJOS MENORES, cual de los cónyuges se hará cargo de su guarda y custodia, hasta su mayoría de edad, o bien, si la misma será compartida por ambos, y, en cualquier caso, se determinará el régimen de visitas, y la contribución de cada cónyuge en los gastos y alimentos, para la manutención de los hijos, y los gastos extraordinarios, que pudieran surgir, teniéndose siempre en cuenta el interés superior de los menores afectados, y el nivel de vida del conjunto familiar.

 

TRANSFORMACIÓN EN DIVORCIO CONTENCIOSO:

 

Una vez presentada y revisada la demanda de solicitud de divorcio, de mutuo acuerdo, el Juzgado citará a los cónyuges, por separado, para que se RATIFIQUEN, nuevamente, en las condiciones pactadas, ya que, de lo contrario, y, si, finalmente, no se produce dicha ratificación, el Juez deberá de acordar el archivo de las actuaciones.

 

Si el motivo es un nuevo DESACUERDO surgido, de forma sobrevenida, el procedimiento debería, ahora, de tramitarse como divorcio CONTENCIOSO(La Justicia), necesitándose, en tal caso, la intervención de un Abogado diferente, para cada cónyuge, dado que, existirían, a partir de ese momento, intereses enfrentados, entre las partes.

 

RATIFICACIÓN Y CONTROL DEL CONVENIO REGULADOR:

 

El convenio ratificado, a pesar de ello, es igualmente, revisado por el JUEZ, llevándose a cabo un control sobre su LEGALIDAD, y, pronunciándose sobre el mismo en la Sentencia, para aprobarse el mismo, o, por el contrario, para exigirse, que se someta este a una nueva propuesta, más acorde al interés y el equilibrio entre las partes, con el respeto de los preceptos legales omitidos o vulnerados.

 

Normalmente, el Juez aprobará los acuerdos adoptados por los cónyuges, salvo que, estos, sean dañosos para los intereses de los HIJOS MENORES, o gravemente perjudiciales para alguno de los cónyuges. (Daño económico).

 

Posteriormente, y de haberse solicitado, para aclarar algún aspecto, se procederá a celebrar la FASE PROBATORIA(La Prueba), durante la cual, se practicarán las pruebas admitidas, oyéndose a las partes, testigos, etc.…, y, si se tratase de la testifical de los hijos menores, si fuese necesario, se oirá a los mismos, para defender sus propios intereses, siempre que, sean mayores de doce años, y con capacidad o juicio suficiente, como para discernir y comprender la trascendencia del procedimiento y sus consecuencias.

 

Finalmente, una vez dilucidado, y revisado el asunto por el Juez, este dictará SENTENCIA, declarándose la disolución del matrimonio, por divorcio de mutuo acuerdo, estableciéndose, además, las condiciones adoptadas en el Convenio Regulador, ratificado por las partes, así como, las medidas definitivas, las cuales, no obstante, podrán ser modificadas, en un futuro, si se producen novedades, o cambios sustanciales, en las circunstancias de los cónyuges, o de los hijos comunes, que no puedan preverse en dicho momento.

 

CONCLUSIONES Y SEGURIDAD JURÍDICA:

 

Por lo tanto, tal y como se puede apreciar, en el procedimiento descrito,  (El Humanismo) el divorcio de mutuo acuerdo es mucho más ÁGIL y flexible, a la hora de su tramitación, que el divorcio contencioso, y, además, intervienen menos PROFESIONALES, y las posibilidades de convenio son disponibles, CONTRACTUALMENTE, para los cónyuges, contemplándose así, mejor sus intereses, y con el posterior control judicial, respetando el principio de legalidad.

Por ello, los costes de su planteamiento son mucho menores, y las posibilidades de satisfacción de todas las partes se ven reforzadas de forma equilibrada, reduciéndose también el nivel de enfrentamiento y conflicto entre estos.

 

 

(G. Herrera Cuervo)

                                                                                                                                                              Google+    LinkedIn     Aviso Legal

LUDOPATÍA Y ABUSO DEL JUEGO:
COMPRA COMPULSIVA Y JUEGO RESPONSABLE:

     Juegos de Azar

 

Los JUEGOS DE AZAR son una realidad social ampliamente extendida, y en principio inocua, que forma parte de la cultura, y la naturaleza competitiva e intuitiva del ser humano. A pesar de ello, cuando el fenómeno se convierte en algo, excesivamente recurrente, se desvirtúa la naturaleza del juego, y se transforma en una ADICCIÓN, una conducta obsesiva y compulsiva, perjudicial para el libre desarrollo de la persona, la cual, puede verse anclada en una perspectiva irreal, y con falsas expectativas.

 

 

LA NORMATIVA UE RESPECTO A JUEGOS DE AZAR A TRAVÉS DE INTERNET:

 

La LEGISLACIÓN DE LA UE apuesta por el libre comercio, sin restricción de la prestación de servicios INTRACOMUNITARIOS, ni tan siquiera, alegando razones de protección de los consumidores.

Sin embargo, existen ciertas materias y actividades, que merecen una especial regulación, dado su alto riesgo para los consumidores, y más si cabe, cuando dichas actividades pueden ofertarse, a través de medios electrónicos(Comercio Electrónico).

Dentro de estas actividades se encuentran los JUEGOS DE AZAR, y es por ello que, se justifica, entonces, la restricción a la libre prestación de servicios de carácter intracomunitario, pudiéndose admitir medidas de control excepcionales, justificadas por el ORDEN PÚBLICO INTERNACIONAL, y la protección del interés general de los consumidores y usuarios, ya que, se trata de una actividad que, entraña grave riesgo de incitación al juego, así como, por que, tradicionalmente, la misma, se ha visto, frecuentemente, acompañada de conductas fraudulentas  (Ciberseguridad).

 

Es por ello, que, en materia de juegos de azar los Estados miembros de la UE son libres para determinar los objetivos de su política de juego, y para definir el grado de PROTECCIÓN, para sus ciudadanos, con el único límite de que, las medidas impuestas por los Estados sean proporcionadas al riesgo real, y que, no entrañen la adopción de medidas de efecto equivalente, respecto a productos similares, de otros Estados miembros, de forma discriminatoria, e injustificada.

 

 

DEBER DE PROTECCIÓN Y VIGILANCIA POR LAS ADMINISTRACIONES PÚBLICAS:

 

El artículo 51 de la Constitución Española establece que, los poderes públicos garantizarán la defensa de los CONSUMIDORES Y USUARIOS, protegiendo, mediante procedimientos eficaces, la seguridad, la salud, y los legítimos intereses económicos de los mismos. Igualmente, promoverán la información, y la educación a los consumidores y usuarios, y fomentarán sus asociaciones y ORGANIZACIONES, para la protección, de los mismos. Incongruentemente, y a pesar de que, el Estado es garante de la protección de los intereses de los ciudadanos y consumidores, en muchos casos, son los propios Estados, los que ofrecen y fomentan, de forma directa o indirecta, el consumo de productos de lotería y juegos de azar.   (Democracia).

 

Para poder justificar esta responsabilidad, que recae sobre las ADMINISTRACIONES PÚBLICAS, se opta por otorgar la competencia, en materia de juegos de azar, a las CCAA, las cuales, se encuentran más cerca de la realidad social y cultural, específica, de sus propios ciudadanos, así como, de las distintas tradiciones, y fiestas populares, inherentes a cada territorio, que pudieran tener relación con el juego y las apuestas.

 

 

EXIGENCIA DE AUTORIZACIÓN O CONCESIÓN ADMINISTRATIVA:

 

Los Estados miembros deben de cooperar, para establecer políticas, de loterías y juegos de azar compatibles y proporcionadas, que, por una parte, protejan a los ciudadanos de ADICCIONES, fraudes, y malas prácticas, en atención al orden público, y para ello, será preciso que los Estados y Administraciones, establezcan CONTROLES, y exijan AUTORIZACIONES, a la hora de comercializar estos productos, que, por su singularidad, pudieran vulnerar los intereses generales.

Por lo tanto, para que un operador pueda comercializar juegos de azar precisará de la respectiva licencia o autorización administrativa.  (Tecnologías).

 

Las distintas Administraciones públicas deberán de controlar los criterios para el otorgamiento de las LICENCIAS, los requisitos técnicos exigibles, de los establecimientos, así como, la homologación de sistemas y controles.

 

Respecto a los juegos de azar ofrecidos a través de INTERNET, y plataformas electrónicas, o máquinas tragaperras, el riesgo de acceso es mayor, ya que, el oferente y destinatario, pueden ser del mismo, o de distinto Estado, por lo que, será exigible, igualmente, la obtención de una licencia, por cada uno de los Estados, donde se quiera comercializar, y ofrecer servicios o productos de lotería o apuestas  (Comercio Electrónico).

 

 

COMPRA COMPULSIVA, PUBLICIADAD DE JUEGOS Y LOTERÍAS:

 

La PUBLICIDAD de los juegos de azar requiere especial atención, ya que, la publicidad es la encargada de estimular a los consumidores, y provocar, sobre estos, una compra compulsiva, o excesiva, y es el principal factor de riesgo, desencadenante de posibles perjuicios y LUDOPATÍAS.

La compra compulsiva se produce como reacción a estímulos, generando en los consumidores expectativas ilusorias o irreales, acompañados de la promesa de una recompensa instantánea, ya que, insinúan, tener potencial para resolver ciertos deseos, frustraciones, y carencias personales, o emocionales, que el sujeto pudiera estar experimentando en dicho instante.   (Emociones).

 

De esta manera, se incita y anima a los usuarios, a participar, de forma indiscriminada, y en exceso, mediante estos estímulos, para que, los mismos reaccionen, de forma inconsciente, minorando así, su capacidad para expresar una libre voluntad, adecuada a su racional juicio, y a sus verdaderos intereses y necesidades.

 

La PUBLICIDAD y promoción de juegos y apuestas, está por ello, permitida exclusivamente, a las EMPRESAS AUTORIZADAS para ello, respetándose, en todo caso, los principios básicos de un JUEGO RESPONSABLE, advirtiéndose a los consumidores de que, el consumo excesivo de estos productos puede desencadenar en adicciones y ludopatía, así como que, el juego está prohibido a los MENORES DE EDAD.

Además de lo anterior, en el caso de apuestas online, las empresas autorizadas deberán de atender, a su vez, lo dispuesto por la Ley 34/2002, de Servicios de la Sociedad de la Información y el Comercio Electrónico  (Comercio Electrónico).

 

 

PROHIBICIÓN DE ACCESO A LOCALES DE JUEGO: BINGOS Y CASINOS

 

Existen casos, en que, los sujetos afectados por LUDOPATÍAS, experimentan una grave adicción, y patología severa, que les conduce, obsesiva e inconscientemente, a acudir, recurrentemente, al juego, para saciar su estado anímico, atraídos por fuertes impulsos, llegando, incluso, dicha actividad, a apoderarse de su capacidad de decisión, y a convertirse el juego en el eje central de su vida cotidiana, como un instinto de supervivencia.

 

Estas personas, realmente, sufren una enfermedad psicológica, que no dominan, y son capaces, INVOLUNTARIAMENTE, de poner en riesgo, con ello, su salud, y su economía, lo cual, frecuentemente, desencadena en verdaderos dramas familiares.   (Adicciones).

Por ello, y acompañado del conveniente tratamiento psicológico, que el individuo pudiera precisar, las Administraciones ponen a disposición de los afectados, y sus FAMILIARES, Registros de personas, que tienen el acceso prohibido a locales de juegos, bingos y casinos.

Esta medida es la más restrictiva sobre los DERECHOS FUNDAMENTALES de la persona, ya que, supone una PROHIBICIÓN, respecto a su libre movimiento, a su disposición sobre su patrimonio, y a la libre administración de sus bienes.

A pesar de ello, en muchas ocasiones, es una medida necesaria, en su propio beneficio, solicitada incluso, por los propios afectados, que se ven incapaces, por si mismos, de controlar su adicción. 

 

(G. Herrera Cuervo)

                                                                                                                                                              Google+    LinkedIn     Aviso Legal

2. SEGURIDAD ALIMENTARIA:
"TRAZABILIDAD Y ESTABLECIMIENTOS".

     Trazabilidad Alimentaria

 

Tal y como recoge el artículo 18 del Reglamento (CE) n.º 178/2002, deberá garantizarse la TRAZABILIDAD de los alimentos, los piensos, los animales destinados a la producción de alimentos y de cualquier sustancia o producto que se incorpore o pueda incorporarse a los alimentos o los piensos, en todas las etapas de la PRODUCCIÓN, transformación y distribución, tanto de productos nacionales, como de importados y exportados.

Los operadores de empresas alimentarias, y de empresas de piensos deberán poder identificar a cualquier persona, entidad o empresa que les hayan suministrado un alimento, un pienso, un animal destinado a la producción de alimentos, o cualquier sustancia destinada a ser incorporada en un alimento o un pienso, o con probabilidad de serlo y a cualquier empresa a la que hayan suministrado sus productos. Con esta finalidad, dichos operadores pondrán en práctica los sistemas y PROCEDIMIENTOS que resulten más adecuados para su actividad y que, en todo caso, aseguren que esa información se ponga a disposición de las autoridades competentes, cuando éstas la soliciten.

La política de la UE relativa a la SEGURIDAD ALIMENTARIA, (Calidad), abarca una amplia legislación, destacando la RESPONSABILIDAD de los productores y los proveedores, que deben de cooperar y colaborar, con el fin de aplicar sistemas de "trazabilidad" para reforzar las garantías del consumidor, en materia de seguridad alimentaria, lo cual, exige la responsabilidad del operador.

La TRAZABILIDAD es una herramienta de gestión, para el análisis de peligros y puntos de control crítico, (APPCC), la cual, precisa de la identificación de los productos, por parte del operador económico, dentro de la empresa, desde el momento de la adquisición de las materias primas o mercancías, a lo largo de las actividades de producción, transformación o distribución, que se desarrollen, y hasta el momento en el que, un operador realice su entrega al siguiente eslabón de la cadena, o al consumidor final.

Según el CODEX ALIMENTARIUS, “Trazabilidad es la capacidad para seguir el movimiento de un alimento, a través de sus etapas de producción, transformación y distribución”.

El procedimiento de trazabilidad, que se adopte dentro de una empresa, deberá de tener en cuenta los datos de los productos, consistentes en, las materias primas, o partes constituyentes del producto, su proveedor de origen y cliente de destino, así como, la manera en que fueron manejados, producidos, o transformados, junto con sus respectivas referencias y lotes correspondientes.


REGISTROS Y OBLIGACIÓN DE INFORMACIÓN
:

 

Además de la referida trazabilidad, las empresas del sector alimentario deberán llevar y conservar registros sobre las medidas aplicadas para controlar los peligros, de manera adecuada y durante un período adecuado, teniendo en cuenta la naturaleza y el tamaño de la empresa alimentaria, y, a petición de la autoridad competente, pondrán la información, que conste en dichos registros, a disposición de las autoridades y de los clientes o consumidores. (Consumidores).

Además, los operadores de empresa alimentaria que CRÍEN ANIMALES o que produzcan productos primarios de origen animal deberán, en particular, llevar registros sobre:

a) La naturaleza y el origen de los alimentos suministrados a los animales.
b) El detalle de los medicamentos veterinarios u otros tratamientos administrados a los animales, las fechas de su administración y los tiempos de espera.
c) la aparición de enfermedades que puedan afectar a la seguridad de los productos.

Los operadores de empresa alimentaria que produzcan o cosechen productos VEGETALES deberán, en particular, llevar registros sobre:

a) La utilización de productos fitosanitarios y biocidas.
b) La aparición de plagas o de enfermedades que puedan afectar a la seguridad de los productos de origen vegetal.

Ventajas y beneficios empresariales:

 

Los procedimientos de CONTROL, suponen además, un beneficio para las empresas, respecto a la satisfacción de sus clientes, frente a eventuales reclamaciones, y en los casos en que se disponga, será materia de auditoría y supervisión del COMPLIANCE, (Compliance), ya que, es un mecanismo que, nos permite demostrar, el origen de un problema, con la “debida diligencia”, lo cual, es apropiado, de cara a proceder a una posterior depuración de responsabilidades, a adoptar acciones correctoras, dirigidas a prevenir su repetición, y a poder demostrar la inocencia o culpabilidad, en el caso de infringirse las normas, o vulnerarse los intereses de los consumidores, por la comisión negligente, de delitos contra la salud pública, en el ámbito empresarial.



INSTALACIONES FIJAS Y ESTABLECIMIENTOS ABIERTOS AL PÚBLICO:


Las normas de higiene, relativas a los productos alimenticios, y los establecimientos en donde se manipulen los mismos, cumplirán con los siguientes REQUISITOS:

1. Dispondrán de la documentación necesaria para poder acreditar el proveedor inmediato de las materias primas utilizadas, y de los productos que almacenan, suministran, o venden, junto con sus características y fichas técnicas.

2. Los aparatos y útiles de trabajo destinados a entrar en contacto con las anteriores materias primas, y productos, estarán fabricados con materiales resistentes a la corrosión y fáciles de limpiar y desinfectar.

3. Dispondrán de los equipos, instalaciones de conservación y transporte, a la temperatura regulada, con la capacidad suficiente, para las materias primas, que manipulen y almacenen.

4. Para la lucha contra plagas, el responsable del establecimiento elaborará y aplicará un programa periódico de desinsectación y desratización.

5. Los contenedores para la distribución de comidas preparadas, máquinas expendedoras, dispensadores de agua, así como los utensilios, botes y cubiertos, que no sean de un solo uso, serán higienizados con métodos mecánicos, provistos de un sistema, que asegure su correcta limpieza y desinfección, haciéndose registro de sus respectivas fechas de limpieza, que estarán a disposición del consumidor y cliente.



INSTALACIONES MÓVILES Y MÁQUINAS EXPENDEDORAS:

Las condiciones especiales, para el mantenimiento de instalaciones MÓVILES y máquinas EXPENDEDORAS, o dispensadores de bebidas y comidas preparadas, tendrán especial atención, dado mayor riesgo de contaminación:

1. Los productos alimenticios ofrecidos en instalaciones móviles y MÁQUINAS EXPENDEDORAS se renovarán con la frecuencia necesaria, teniendo en cuenta su fecha de caducidad o fecha de consumo preferente y se mantendrán a las temperaturas indicadas en la regulación correspondiente.

2. Las máquinas expendedoras estarán debidamente identificadas, indicando de forma claramente legible y fácilmente visible, en la parte exterior de la máquina, el nombre y dirección de la persona o empresa responsable del abastecimiento y mantenimiento de las mismas.

3. El responsable de los dispensadores de bebidas y las máquinas expendedoras contratará, o elaborará y aplicará un programa de limpiezas, e higienización, basado en el análisis de los peligros mencionados anteriormente, siendo apropiada la publicación de una copia registro de limpiezas, y sustitución de filtros en el exterior de la máquina.

 

*Seguridad Alimentaria y Calidad UE...

 

 

 

(G. Herrera Cuervo)

                                                                                                                                                              Google+    LinkedIn     Aviso Legal

"EL PELIGRO DE CONDUCIR VEHÍCULOS A MOTOR".
"LA CIRCULACIÓN VIAL, UN GRAN PASO PARA EL CONDUCTOR,
UN RIESGO INTRÍNSECO PARA EL PEATÓN".

     Seguridad Vial y Accidentes

 

Durante los últimos años se han llevado a cabo sucesivas reformas en el ámbito jurídico, respecto a la regulación de la circulación de VEHÍCULOS a motor, seguridad vial y SEGURO obligatorio de Responsabilidad Civil. La Ley 6/2014, de 7 de abril, reforma el Real Decreto de 1990, en base a la transposición de las directrices europeas, incrementa las exigencias en medidas de seguridad, contra la SINIESTRABILIDAD, en materia de Seguridad Vial.
Por otro lado, la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo, para la reforma del CÓDIGO PENAL, incrementa las penas para aquellos DELITOS contra la Seguridad Vial, cometidos por imprudencia grave o muy grave, mientras que, a su vez, lleva a cabo una DESPENALIZACIÓN parcial, para aquellos delitos cometidos por imprudencia menos grave, de tal forma que, se pretende alcanzar una respuesta punitiva PROPORCIONADA, no solo en base al RESULTADO, sino también, teniendo en cuenta las circunstancias accesorias y el elemento VOLITIVO de la acción, atendiendo igualmente, al grado de desprecio frente al bien jurídico protegido que se ha vulnerado.


CINTURONES, CASCOS Y EQUIPOS DE PROTECCIÓN, PARA CONDUCTORES Y PASAJEROS DE VEHÍCULOS

En este sentido, la Ley 6/2014 dispone que, todos los CONDUCTORES y OCUPANTES de los vehículos están obligados a utilizar el cinturón de seguridad, en todos los asientos, tanto delanteros como traseros, así como a emplear el CASCO correspondiente, y cualquier otro elemento de protección requerido expresamente, como las sillas especiales para bebés, debiendo de estar todos ellos debidamente HOMOLOGADOS. De esta obligación, estarán EXENTOS, exclusivamente, los conductores PROFESIONALES, cuando se encuentren prestando servicio público, e igualmente, a estos últimos, se les exime de toda responsabilidad por el incumplimiento llevado a cabo por los ocupantes o PASAJEROS que transporta.
Será igualmente obligatorio el uso de CASCO, para los conductores de CICLOMOTORES y BICICLETAS. Para el caso de los menores de dieciséis años esta obligación es absoluta, independientemente del tipo de vía o camino por donde circulen, para el resto, la obligación existe cuando los mismos circulen por vías interurbanas, travesías, y también por vías urbanas.
Por otra parte, se prohíbe el uso de AURICULARES durante la conducción, así como de teléfonos MÓVILES, a excepción de los dispositivos que no requieran el empleo de las manos, esto es, los denominados manos libres, siempre que se encuentren acoplados de forma fija al vehículo, con conexión automática a los dispositivos de audio. Están exonerados de esta prohibición, exclusivamente los Agentes de la Autoridad, durante el ejercicio de sus funciones.

CICLISTAS Y PEATONES: Según las estadísticas, los CICLISTAS y PEATONES representan la mitad de las víctimas de los accidentes de tráfico. Muchos de estos accidentes se deben, principalmente, a los malos hábitos, tanto de los propios peatones, como de los usuarios de vehículos, por el uso inapropiado de los TELÉFONOS MÓVILES, que originan una fatal DISTRACCIÓN, así como por el exceso de VELOCIDAD.

EXCESO DE VELOCIDAD: El exceso de velocidad supone una de las causas más frecuentes de SANCIÓN, así como de ACCIDENTE, en este sentido, deben de respetarse los límites de velocidad establecidos reglamentariamente para cada tipo de vía, e igualmente, se respetará la velocidad máxima establecida por las indicaciones hechas al efecto, mediante la correspondiente señalización horizontal de prohibición.
Así pues, se prohíbe la instalación en los vehículos de INHIBIDORES de frecuencia para RADARES, y también son sancionables aquellas conductas consistentes en advertir o emitir señales a otros conductores para avisar a los mismos de la presencia de controles y radares habilitados a tal efecto. Sin embargo, se exceptúan los dispositivos destinados a avisar de la presencia de radares de velocidad, los cuales, se encuentran permitidos, en base a garantizar la información pública, y como accesorios a la señalización correspondiente, siempre que no requieran de manipulación alguna durante la conducción, que puedan suponer DISTRACCIONES, al igual que sucede con los G.P.S. y dispositivos de localización.

EL CONSUMO DE ALCOHOL, DROGAS Y ESTUPEFACIENTES, ANTES O DURANTE LA CONDUCCIÓN

El consumo de DROGAS y ALCOHOL es uno de los aspectos que más se ha modificado. En los últimos años, se han endurecido las penas y sanciones referentes a este tipo de infracciones. El consumo de alcohol y drogas, antes o durante la CONDUCCIÓN se encuentra totalmente prohibido, con independencia del VOLUMEN de la ingesta o GRADO de alcohol presente, e igualmente con independencia de que afecte o no a la conducción.
Si el volumen de alcohol ingerido es menor, nos encontraríamos ante una infracción de carácter Administrativo, la cual, lleva aparejada una sanción ECONÓMICA, que se ha agravado en su cuantía pecuniaria, consistiendo la misma en 500€, o 1.000€, en los casos de reincidencia.
Cuando la tasa de alcohol o drogas supera ciertos límites, esto es, una tasa de ALCOHOL en AIRE espirado superior a 0,60 miligramos por litro, o una tasa de alcohol en SANGRE superior a 1,2 gramos por litro, en tales casos nos encontraríamos ante un DELITO, penalmente tipificado, y cuyas consecuencias son mucho más gravosas, imponiéndose entonces penas de MULTA, trabajos en beneficio de la comunidad, inhabilitación temporal para conducir, y pudiéndose alcanzar incluso la pena de PRISIÓN, en los casos más graves.
Como novedad, se añade la obligatoriedad del sometimiento al control de alcohol y drogas, para los PEATONES y transeúntes, dado que estos últimos también pueden suponer un riesgo para la seguridad vial. Ante el desacuerdo con el resultado del TEST DE ALCOHOLEMIA, el sometido a dicha prueba, tiene derecho a solicitar una prueba de contraste, consistente en un análisis de SANGRE. De obtenerse, nuevamente, un resultado positivo en alcohol o drogas, el solicitante de dicha prueba adicional, deberá de hacerse cargo de los costes ocasionados.

SEGURO OBLIGATORIO Y RESPONSABILIDAD CIVIL DERIVADA DE ACCIDENTES DE TRÁFICO

La Ley 35/2015 lleva a cabo una importante reforma del sistema de VALORACIÓN de daños y perjuicios causados en ACCIDENTES de tráfico, modificándose con ello el tradicional BAREMO, recogido por la Ley del Seguro y Circulación de Vehículos a Motor, así como también se modifica el PROCEDIMIENTO existente para la reclamación de indemnizaciones, por vía judicial.
Para ello, se introduce una preceptiva reclamación previa, EXTRAJUDICIAL, frente a la ASEGURADORA implicada, la cual deberá de emitir una oferta motivada, con anterioridad a una posible reclamación por vía judicial.
Con esta reforma se pretende agilizar las resoluciones de los conflictos, referentes a los DAÑOS CORPORALES y económicos, ocasionados con motivo de la circulación de vehículos a motor. Además, las nuevas tablas anexas, para la valoración de los daños y perjuicios, distinguen mejor y de forma más pormenorizada el perjuicio personal individualizado, así como amplían los supuestos de posibles AFECTADOS, los cuales pueden reclamar una INDEMNIZACIÓN por daños y perjuicios, en caso de fallecimiento de la víctima de accidente de tráfico. Se añaden como posibles damnificados a parientes y hermanos, nietos y abuelos, e incluso ALLEGADOS que convivieran y dependiesen económicamente de la víctima.

 

(G. Herrera Cuervo)

                                                                                                                                                                          

1. SEGURIDAD ALIMENTARIA:
"CALIDAD, HIGIENE Y ETIQUETADO".

     Seguridad Alimentaria

 

La SEGURIDAD ALIMENTARIA es una materia delicada, ya que la MANIPULACIÓN de alimentos puede suponer un riesgo para la salud y seguridad general, y por ello, todo PRODUCTOR y DISTRIBUIDOR de productos alimentarios, tiene la obligación de no perjudicar, ni poner en riesgo la salud de los consumidores, (Consumidores), con el deber de poner en el mercado, únicamente productos seguros, aptos para el consumo humano, en condiciones óptimas de calidad e higiene.

 

Así mismo, los distribuidores tienen el deber de llevar a cabo controles periódicos, y en caso de existir cualquier tipo de NO CONFORMIDAD, el deber de retirar del mercado los productos inseguros, o hacer las correcciones necesarias para evitar los riesgos, así como INFORMAR a la autoridad competente, en cumplimiento del deber de la diligencia debida, de los riesgos que pudieran generarse por sus productos, para lo cual se exige a los empresarios que dispongan de medidas que permitan una correcta TRAZABILIDAD. (Trazabilidad).

 

Igualmente, existe la obligación de suministrar al consumidor la información necesaria del producto comercializado, en particular, respecto a su ETIQUETADO e instrucciones de uso y conservación. Para ello, será requisito indispensable indicar los datos de identificación de la empresa, del lote de fabricación, y fecha de caducidad o de consumo preferente.

 

La Ley 17/2011, de 5 de julio, de seguridad alimentaria y nutrición, en relación con el artículo 43 CE, reconoce el derecho a la protección de la salud pública, y encomienda a los poderes públicos, a organizar y tutelar la salud y seguridad alimentaria, a través de medidas preventivas y el fomento de la educación sanitaria, educación física y el deporte.

 

En el Libro Blanco de la Comisión Europea, adoptado el 12 de enero de 2000, sobre Seguridad Alimentaria se diseña una nueva concepción comunitaria, describiendo un conjunto de acciones necesarias para modernizar la legislación de la Unión Europea, en el ámbito de la alimentación, organizando la seguridad alimentaria de una manera coordinada e integrada, además, se crea la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria, y se fijan procedimientos relativos a la misma.

 

 

RESPONSABILIDAD DEL EMPRESARIO:

 

El Reglamento 852/2004 del Parlamento Europeo, de 29 de abril de 2004, relativo a la higiene de los productos alimenticios, establece normas generales destinadas a los operadores de empresa alimentaria, en materia de HIGIENE de los productos alimenticios, teniendo particularmente en cuenta los principios siguientes:

 

a) El operador de empresa es el principal responsable de la seguridad alimentaria.

b) La necesidad de garantizar la seguridad alimentaria a lo largo de la cadena.

c) Que los alimentos que no pueden almacenarse con seguridad a temperatura ambiente, en particular los alimentos congelados, mantengan la cadena de frío.

d) La aplicación de procedimientos basados en los principios de análisis de peligros y puntos de control crítico, (APPCC).

e) La necesidad de garantizar que los alimentos importados tienen, como mínimo, el mismo nivel higiénico que los alimentos producidos en la Comunidad, o que tienen un nivel equivalente.

 

Se denominada higiene alimentaria, a las medidas y condiciones necesarias para controlar los peligros y garantizar la aptitud, para el CONSUMO HUMANO Y ANIMAL, de un producto alimenticio, teniendo en cuenta la utilización prevista para dicho producto.

 

 

CONTAMINACIÓN ALIMENTARIA:

 

Queda prohibida la puesta en el mercado de productos alimenticios, que contengan CONTAMINANTES, en proporciones inaceptables, respecto de la salud pública y en particular desde el punto de vista toxicológico.

Se entenderá por contaminante, cualquier sustancia que no haya sido agregada intencionadamente al alimento en cuestión, pero que sin embargo, se encuentra en el mismo como RESIDUO de la producción, transporte o almacenamiento, incluidos los tratamientos, administrados a los cultivos y al ganado, de dicho alimento, o como consecuencia de la contaminación medioambiental. También, pueden considerarse, las partículas extrañas, tales como, restos de insectos, pelos de animales, etc.

 

Medidas de emergencia: 

 

Cuando, como consecuencia de los controles pertinentes, se ponga de manifiesto la posibilidad de que un alimento producido en la Unión Europea o proveniente de un país tercero, constituya un RIESGO GRAVE para la salud de las personas o de los animales, la Administración General podrá adoptar, a iniciativa propia o a petición de las comunidades autónomas, las medidas que estime convenientes, notificando las mismas a la Comisión Europea y a la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria.

 

 

POTESTAD SANCIONADORA:

 

El incumplimiento de las anteriores medidas y disposiciones legales, en referencia a seguridad alimentaria, puede conllevar la puesta en marcha de los mecanismos existentes, y el uso de la potestad sancionadora de la Administración, frente a las conductas tipificadas como infracciones, sin perjuicio de las responsabilidades civiles, penales que puedan concurrir.

Además de lo anterior, en el supuesto de infracciones muy graves, podrá procederse a la clausura o CIERRE DE ESTABLECIMIENTOS, que no cuenten con las autorizaciones o medidas sanitarias y de higiene convenientes, o la suspensión de su funcionamiento, hasta que rectifiquen los defectos existentes, por razones de sanidad, higiene o seguridad alimentaria.

 

*Protocolos y procedimientos de trazabilidad...

 

(G. Herrera Cuervo)

                                                                                                                                                              Google+    LinkedIn     Aviso Legal

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